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Fotoartística 2º

Conoce tus Derechos (2ª parte) MiniCurso sobre Derechos de Autor en Fotografía.

En el capítulo anterior (se encuentra publicado en los archivos del día 24 de Octubre) comenzábamos por diferenciar entre "obra fotográfica" y "mera fotografía". Ahora entraremos a ver qué tipos de derechos se le reconocen al autor de una obra fotográfica.

En principio, al autor de la obra fotográfica le son reconocidos los mismos derechos que al autor de cualquier obra intelectual. Así, la Ley de Protección Intelectual trata varios tipos de derechos: los derechos morales, los derechos de explotación y otros derechos patrimoniales del autor.

Los derechos morales.

Estos derechos no pueden cederse, sólo dispone de ellos el autor de la fotografía. Los más destacados dentro de este grupo son el derecho de divulgación o de inédito, por el que nadie puede dar a conocer al público una fotografía por primera vez sin el permiso del autor, el derecho de éste de exigir el reconocimiento de su condición de autor, y el derecho a que se respete la integridad física de la fotografía y a impedir su desnaturalización intelectual. Aquí hay que destacar la responsabilidad de cualquier coleccionista, institución o particular, en mantener en buen estado la obra fotográfica; ya que el autor puede exigir al coleccionista el mantenimiento en buen estado de la obra que aquel le haya comprado.

Además de intransmisibles, estos derechos son imprescriptibles, su ejercicio no está condicionado por un plazo concreto de tiempo. Eso sí, una vez fallecido el autor los tres derechos mencionados los podrán ejercitar determinadas personas o instituciones legitimadas para ello, durante los 70 años posteriores a su muerte en tanto al derecho de divulgación, y de forma indefinida en cuanto a la paternidad e integridad de la fotografía.

Los derechos de explotación

En general se entiende que la explotación de una obra es cualquier actividad sobre el soporte tangible o intangible de la misma que vaya más allá del ámbito privado o doméstico, y que permita su uso, consumo o disfrute por terceros. Como consecuencia de ellos, cualquier usuario ha de concretar con el fotógrafo en qué forma se le compensa por la explotación de las fotografías. Los derechos de explotación son aplicables durante toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento (en cuyo caso la gestión corresponderá a los herederos de dichos derechos).

Las cuatro formas típicas de explotación son la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación, y es por esto que son las más detalladas en la legislación para su defensa. Con todo, es el autor de la obra fotográfica quien tiene el derecho de autorizar o prohibir las distintas formas de explotación de su obra. El autor –o el propietario de la fotografía- tiene plena disposición sobre su obra, y con las únicas limitaciones que estén establecidas por la ley.

El modo más habitual de explotación de fotografías es la reproducción y la distribución, pero en la actualidad las tecnologías digitales y de redes de telecomunicaciones ofrecen nuevas posibilidades para el derecho de comunicación pública y de su transformación.

Por un lado, la reproducción se identifica, sobre todo, con la obtención de copias, de manera total o parcial. Y en este último caso, si no hay autorización del autor se cometerá una infracción al derecho de reproducción y un atentado al derecho moral relativo a la integridad de la obra.

Por otro lado, la distribución afecta tanto al original como a las copias de la fotografía. Por tal entendemos la venta del original o de las copias y el préstamo o el alquiler, por lo general, de un libro o una publicación en la que estén insertadas las fotografías. Si la fotografía se reproduce en otro medio distinto –dibujo, pintura o escultura de la fotografía, por ejemplo- se atenderá, no tanto a la reproducción de la obra, como sí a la transformación de la misma. Y en caso de que la fotografía se incluya en una obra audiovisual o se use como decorado en una representación escénica se entenderá la comunicación pública de ella, más allá de su mera reproducción.

En estos supuestos de comunicación pública debemos tener en cuenta que la fotografía no es el objeto directo de la comunicación, sino una obra superior en la que ésta puede estar insertada. Aún así ha de contarse con la correspondiente autorización del autor. Otro caso similar es la exposición de fotografías donde éstas si ejerzan como las protagonistas de la muestra, por ejemplo: una selección de fotografías de un coleccionista que se exponga en un museo. En estas exposiciones públicas el derecho de comunicación pública corresponde al propietario de las obras, “salvo en el caso de que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original”. El propietario del original de la obra fotográfica no podría reproducirlo en los folletos publicitarios de la exposición sin la pertinente autorización del autor.

El derecho de participación

El artículo 24 de la Ley de Protección Intelectual dice que “los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas”.

Paradójicamente, para la LPI las fotografías no forman parte de las citadas obras plásticas. Por esto, el derecho de participación parece no poder aplicarse a las obras fotográficas, aunque no exista justificación para esta exclusión. Ahora bien, si nos guiamos por lo dispuesto en el Art. 2 de la Directiva de 27 de septiembre de 2001 relativa al derecho de participación, se menciona a las fotografías entre las obras de arte a las que se debe aplicar este derecho, y por tanto también el autor de obras fotográficas vendidas en el mercado del arte tiene derecho a un porcentaje cada vez que su obra sea revendida.

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