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Fotoartística 2º

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Conoce tus Derechos (3ª parte): MiniCurso sobre Derechos de Autor en Fotografía

Derechos del realizador de la mera fotografía, límites de los derechos del autor y el realizador y distintos supuestos.

En el primer capítulo veíamos la diferencia entre "obra fotográfica" y "mera fotografía", en el segundo los derechos que son aplicables a las "obras fotográficas"; y ahora vamos a tratar los derechos relativos a las "meras fotografías".

Como ha quedado explicado, el derecho sobre la mera fotografía queda contemplado en el artículo 128 de la LPI. Por tales fotografías entendemos las que se limitan a recoger de forma mecánica, automática, común o normal, la realidad del modo en que se presenta. Esto es, las que carecen de esfuerzo creativo o intelectual.

Al realizador de la mera fotografía se le reconocen los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública del mismo modo que al autor de la obra fotográfica. Sin embargo, a este “realizador” no se le atribuyen los derechos morales, ni el de transformación, ni cualquier otra forma de explotación distinta a las tres mencionadas y tampoco se le reconoce el derecho de participación.

La duración de los derechos para las meras fotografías es inferior a la duración en las obras fotográficas. En este caso se cuenta con los veinticinco años posteriores al 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía, a la toma o impresión en la película sensible.

Límites
A través de la fotografía se pueden reproducir otras obras protegidas por la LPI como pinturas o esculturas, y también la imagen de las personas. En el primer caso, se debe contar con la pertinente autorización del titular de los derechos sobre la obra reproducida en la fotografía.
En el segundo, el respeto a la esfera íntima de las personas supone también un límite a los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía. En caso de realizar fotografías a personas se debe tener en cuenta el derecho a la propia imagen, contra el que no podemos atentar. Y aún contando con la autorización de la persona para captar su imagen, habremos de requerir su consentimiento también para los posteriores modos de explotación de la misma.

Distintos supuestos
En el caso de que una fotografía se haya divulgado de manera lícita, con el permiso del autor, ésta se podrá copiar para uso privado del copista, siempre que no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa. Esto ocurre en España, a diferencia de otros países en los que no se permite la copia privada de las fotografías.

Derecho de cita aplicado a la obra fotográfica: En obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, sólo se permite la reproducción de fragmentos de una obra ajena en una obra propia. Pero si se trata de obras de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, se permite que se incluya en su totalidad siempre que sea una obra individualmente considerada, de no ser así se atentaría al derecho moral del artista de exigir el respeto a la integridad de su obra.

Además de indicar la fuente y el nombre del autor de la fotografía que se utilice, el Art. 32 de la LPI exige que la utilización se haga “en la medida justificada por el fin de esa incorporación”, el cual debe ser de docencia o investigación.

Para terminar, una fotografía que se vea usada en un contexto de informar sobre un acontecimiento de actualidad puede ser reproducida, distribuida o comunicada públicamente en la medida en que lo justifique dicha finalidad informativa, sin exigirse más requisitos. Un ejemplo, podría ser el uso de una fotografía realizada en la fiesta de inauguración de una exposición fotográfica. El autor de las fotografías en la exposición no podría reclamar sus derechos de explotación, siempre que el uso fuera informativo. Lo que no podría hacerse es convertir dicha fotografía de la fiesta de inauguración en una postal, ya que en ese caso el autor de las fotografías en la exposición si puede reclamar derechos de explotación.

Conoce tus Derechos (2ª parte) MiniCurso sobre Derechos de Autor en Fotografía.

En el capítulo anterior (se encuentra publicado en los archivos del día 24 de Octubre) comenzábamos por diferenciar entre "obra fotográfica" y "mera fotografía". Ahora entraremos a ver qué tipos de derechos se le reconocen al autor de una obra fotográfica.

En principio, al autor de la obra fotográfica le son reconocidos los mismos derechos que al autor de cualquier obra intelectual. Así, la Ley de Protección Intelectual trata varios tipos de derechos: los derechos morales, los derechos de explotación y otros derechos patrimoniales del autor.

Los derechos morales.

Estos derechos no pueden cederse, sólo dispone de ellos el autor de la fotografía. Los más destacados dentro de este grupo son el derecho de divulgación o de inédito, por el que nadie puede dar a conocer al público una fotografía por primera vez sin el permiso del autor, el derecho de éste de exigir el reconocimiento de su condición de autor, y el derecho a que se respete la integridad física de la fotografía y a impedir su desnaturalización intelectual. Aquí hay que destacar la responsabilidad de cualquier coleccionista, institución o particular, en mantener en buen estado la obra fotográfica; ya que el autor puede exigir al coleccionista el mantenimiento en buen estado de la obra que aquel le haya comprado.

Además de intransmisibles, estos derechos son imprescriptibles, su ejercicio no está condicionado por un plazo concreto de tiempo. Eso sí, una vez fallecido el autor los tres derechos mencionados los podrán ejercitar determinadas personas o instituciones legitimadas para ello, durante los 70 años posteriores a su muerte en tanto al derecho de divulgación, y de forma indefinida en cuanto a la paternidad e integridad de la fotografía.

Los derechos de explotación

En general se entiende que la explotación de una obra es cualquier actividad sobre el soporte tangible o intangible de la misma que vaya más allá del ámbito privado o doméstico, y que permita su uso, consumo o disfrute por terceros. Como consecuencia de ellos, cualquier usuario ha de concretar con el fotógrafo en qué forma se le compensa por la explotación de las fotografías. Los derechos de explotación son aplicables durante toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento (en cuyo caso la gestión corresponderá a los herederos de dichos derechos).

Las cuatro formas típicas de explotación son la reproducción, la distribución, la comunicación pública y la transformación, y es por esto que son las más detalladas en la legislación para su defensa. Con todo, es el autor de la obra fotográfica quien tiene el derecho de autorizar o prohibir las distintas formas de explotación de su obra. El autor –o el propietario de la fotografía- tiene plena disposición sobre su obra, y con las únicas limitaciones que estén establecidas por la ley.

El modo más habitual de explotación de fotografías es la reproducción y la distribución, pero en la actualidad las tecnologías digitales y de redes de telecomunicaciones ofrecen nuevas posibilidades para el derecho de comunicación pública y de su transformación.

Por un lado, la reproducción se identifica, sobre todo, con la obtención de copias, de manera total o parcial. Y en este último caso, si no hay autorización del autor se cometerá una infracción al derecho de reproducción y un atentado al derecho moral relativo a la integridad de la obra.

Por otro lado, la distribución afecta tanto al original como a las copias de la fotografía. Por tal entendemos la venta del original o de las copias y el préstamo o el alquiler, por lo general, de un libro o una publicación en la que estén insertadas las fotografías. Si la fotografía se reproduce en otro medio distinto –dibujo, pintura o escultura de la fotografía, por ejemplo- se atenderá, no tanto a la reproducción de la obra, como sí a la transformación de la misma. Y en caso de que la fotografía se incluya en una obra audiovisual o se use como decorado en una representación escénica se entenderá la comunicación pública de ella, más allá de su mera reproducción.

En estos supuestos de comunicación pública debemos tener en cuenta que la fotografía no es el objeto directo de la comunicación, sino una obra superior en la que ésta puede estar insertada. Aún así ha de contarse con la correspondiente autorización del autor. Otro caso similar es la exposición de fotografías donde éstas si ejerzan como las protagonistas de la muestra, por ejemplo: una selección de fotografías de un coleccionista que se exponga en un museo. En estas exposiciones públicas el derecho de comunicación pública corresponde al propietario de las obras, “salvo en el caso de que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original”. El propietario del original de la obra fotográfica no podría reproducirlo en los folletos publicitarios de la exposición sin la pertinente autorización del autor.

El derecho de participación

El artículo 24 de la Ley de Protección Intelectual dice que “los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas”.

Paradójicamente, para la LPI las fotografías no forman parte de las citadas obras plásticas. Por esto, el derecho de participación parece no poder aplicarse a las obras fotográficas, aunque no exista justificación para esta exclusión. Ahora bien, si nos guiamos por lo dispuesto en el Art. 2 de la Directiva de 27 de septiembre de 2001 relativa al derecho de participación, se menciona a las fotografías entre las obras de arte a las que se debe aplicar este derecho, y por tanto también el autor de obras fotográficas vendidas en el mercado del arte tiene derecho a un porcentaje cada vez que su obra sea revendida.

Minicurso sobre derechos de autor en Fotografía ( 1ª Parte)

Minicurso sobre derechos de autor en Fotografía ( 1ª Parte) Fernando Bondía Román (resumen por José R. Frías)
Publicado: 4/10/2004

El signo de "Copyright" seguido por el nombre del autor protege a la obra, indicando a los posibles usuarios que no es de dominio público y, por tanto, para su uso es necesario el permiso de dicho autor.

Empezamos esta serie de artículos sobre los derechos de autor aplicables a las fotografías, un tema espinoso y complejo, pero de innegable utilidad. Os ofrecemos la información básica para que os resulte mucho más fácil proteger vuestros trabajos y los posibles usos que se hagan de ellos. Para la mayor parte de estos artículos hemos seguido la estructura de la conferencia "Propiedad Intelectual y uso social y académico de la Fotografía", que ofreció Fernando Bondía Román, profesor especialista en derechos de autor, en el marco de las Segundas Jornadas de Imagen, Cultura y Sociedad en la Universidad Carlos III de Madrid. El marco jurídico específico sobre el que nos basamos el de la legislación española y europea, aunque la mayoría de los derechos tratados están amparados por las regulaciones de todos los países.

En la aplicación de los derechos sobre propiedad intelectual en fotografía se establece una primera distinción según las características de la imagen creada. Por un lado hablamos de ‘obra fotográfica’ y por otro de ‘mera fotografía’. Cuando la fotografía tiene originalidad, esto es, cuando revisa carácter artístico, se le atribuye un derecho de autor que la protege como creación intelectual.

Este derecho de autor es propio a la obra fotográfica, y no así a la mera fotografía, que aunque también es susceptible de protección, ésta no es tan amplia, completa y duradera como la primera. La Ley de Propiedad Intelectual expresa como objeto de protección por el derecho de autor a “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”, en el Art. 10.1.h. Mientras que en el Libro II de la misma ley, dedicado a “los otros derechos de propiedad intelectual”, que no son derechos de autor basados en la creatividad, recoge las “meras fotografías” en su artículo 128.

El Art. 128 dirime entre obra y mera fotografía según criterios de originalidad, siendo mera fotografía la que carece de esta cualidad. Si bien el concepto de originalidad peca de impreciso, la doctrina bascula entre concepciones objetivas y subjetivas para valorarlo en cada caso. Y según ellas, basta con que exista un esfuerzo creador intelectual y personal y que la obra sea novedosa, inédita, algo distinto a lo ya existente. En fotografía la valoración siempre será subjetiva, pues no hay dos fotografías iguales.

Con todo, el confuso concepto de originalidad puede no quedar claro, así como ocurre en otras artes, y a menudo se recurre al dictamen pericial según cada caso. También así se resolverá la dicotomía de las fotografías, y con ello el artículo que se deberá aplicar, el 10 o el 128 según haya originalidad o no, respectivamente.

En cualquier caso, el titular originario de los derechos de una fotografía es quien la haya hecho. La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre “autor” de obra fotográfica y “realizador” de mera fotografía. Por otro lado, es raro encontrar un caso de obra fotográfica que se considere colectiva, con varios autores. Además del titular originario pueden aparecer titulares derivativos o terceros cesionarios de derechos sobre las fotografías. El caso más común es el del autor asalariado; por ejemplo, los que trabajan para un medio de comunicación o agencia de prensa.