Conoce tus Derechos (3ª parte): MiniCurso sobre Derechos de Autor en Fotografía
Derechos del realizador de la mera fotografía, límites de los derechos del autor y el realizador y distintos supuestos.
En el primer capítulo veíamos la diferencia entre "obra fotográfica" y "mera fotografía", en el segundo los derechos que son aplicables a las "obras fotográficas"; y ahora vamos a tratar los derechos relativos a las "meras fotografías".
Como ha quedado explicado, el derecho sobre la mera fotografía queda contemplado en el artículo 128 de la LPI. Por tales fotografías entendemos las que se limitan a recoger de forma mecánica, automática, común o normal, la realidad del modo en que se presenta. Esto es, las que carecen de esfuerzo creativo o intelectual.
Al realizador de la mera fotografía se le reconocen los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública del mismo modo que al autor de la obra fotográfica. Sin embargo, a este realizador no se le atribuyen los derechos morales, ni el de transformación, ni cualquier otra forma de explotación distinta a las tres mencionadas y tampoco se le reconoce el derecho de participación.
La duración de los derechos para las meras fotografías es inferior a la duración en las obras fotográficas. En este caso se cuenta con los veinticinco años posteriores al 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía, a la toma o impresión en la película sensible.
Límites
A través de la fotografía se pueden reproducir otras obras protegidas por la LPI como pinturas o esculturas, y también la imagen de las personas. En el primer caso, se debe contar con la pertinente autorización del titular de los derechos sobre la obra reproducida en la fotografía.
En el segundo, el respeto a la esfera íntima de las personas supone también un límite a los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía. En caso de realizar fotografías a personas se debe tener en cuenta el derecho a la propia imagen, contra el que no podemos atentar. Y aún contando con la autorización de la persona para captar su imagen, habremos de requerir su consentimiento también para los posteriores modos de explotación de la misma.
Distintos supuestos
En el caso de que una fotografía se haya divulgado de manera lícita, con el permiso del autor, ésta se podrá copiar para uso privado del copista, siempre que no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa. Esto ocurre en España, a diferencia de otros países en los que no se permite la copia privada de las fotografías.
Derecho de cita aplicado a la obra fotográfica: En obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, sólo se permite la reproducción de fragmentos de una obra ajena en una obra propia. Pero si se trata de obras de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, se permite que se incluya en su totalidad siempre que sea una obra individualmente considerada, de no ser así se atentaría al derecho moral del artista de exigir el respeto a la integridad de su obra.
Además de indicar la fuente y el nombre del autor de la fotografía que se utilice, el Art. 32 de la LPI exige que la utilización se haga en la medida justificada por el fin de esa incorporación, el cual debe ser de docencia o investigación.
Para terminar, una fotografía que se vea usada en un contexto de informar sobre un acontecimiento de actualidad puede ser reproducida, distribuida o comunicada públicamente en la medida en que lo justifique dicha finalidad informativa, sin exigirse más requisitos. Un ejemplo, podría ser el uso de una fotografía realizada en la fiesta de inauguración de una exposición fotográfica. El autor de las fotografías en la exposición no podría reclamar sus derechos de explotación, siempre que el uso fuera informativo. Lo que no podría hacerse es convertir dicha fotografía de la fiesta de inauguración en una postal, ya que en ese caso el autor de las fotografías en la exposición si puede reclamar derechos de explotación.
En el primer capítulo veíamos la diferencia entre "obra fotográfica" y "mera fotografía", en el segundo los derechos que son aplicables a las "obras fotográficas"; y ahora vamos a tratar los derechos relativos a las "meras fotografías".
Como ha quedado explicado, el derecho sobre la mera fotografía queda contemplado en el artículo 128 de la LPI. Por tales fotografías entendemos las que se limitan a recoger de forma mecánica, automática, común o normal, la realidad del modo en que se presenta. Esto es, las que carecen de esfuerzo creativo o intelectual.
Al realizador de la mera fotografía se le reconocen los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública del mismo modo que al autor de la obra fotográfica. Sin embargo, a este realizador no se le atribuyen los derechos morales, ni el de transformación, ni cualquier otra forma de explotación distinta a las tres mencionadas y tampoco se le reconoce el derecho de participación.
La duración de los derechos para las meras fotografías es inferior a la duración en las obras fotográficas. En este caso se cuenta con los veinticinco años posteriores al 1 de enero del año siguiente a la realización de la fotografía, a la toma o impresión en la película sensible.
Límites
A través de la fotografía se pueden reproducir otras obras protegidas por la LPI como pinturas o esculturas, y también la imagen de las personas. En el primer caso, se debe contar con la pertinente autorización del titular de los derechos sobre la obra reproducida en la fotografía.
En el segundo, el respeto a la esfera íntima de las personas supone también un límite a los derechos de propiedad intelectual sobre una fotografía. En caso de realizar fotografías a personas se debe tener en cuenta el derecho a la propia imagen, contra el que no podemos atentar. Y aún contando con la autorización de la persona para captar su imagen, habremos de requerir su consentimiento también para los posteriores modos de explotación de la misma.
Distintos supuestos
En el caso de que una fotografía se haya divulgado de manera lícita, con el permiso del autor, ésta se podrá copiar para uso privado del copista, siempre que no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa. Esto ocurre en España, a diferencia de otros países en los que no se permite la copia privada de las fotografías.
Derecho de cita aplicado a la obra fotográfica: En obras de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, sólo se permite la reproducción de fragmentos de una obra ajena en una obra propia. Pero si se trata de obras de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, se permite que se incluya en su totalidad siempre que sea una obra individualmente considerada, de no ser así se atentaría al derecho moral del artista de exigir el respeto a la integridad de su obra.
Además de indicar la fuente y el nombre del autor de la fotografía que se utilice, el Art. 32 de la LPI exige que la utilización se haga en la medida justificada por el fin de esa incorporación, el cual debe ser de docencia o investigación.
Para terminar, una fotografía que se vea usada en un contexto de informar sobre un acontecimiento de actualidad puede ser reproducida, distribuida o comunicada públicamente en la medida en que lo justifique dicha finalidad informativa, sin exigirse más requisitos. Un ejemplo, podría ser el uso de una fotografía realizada en la fiesta de inauguración de una exposición fotográfica. El autor de las fotografías en la exposición no podría reclamar sus derechos de explotación, siempre que el uso fuera informativo. Lo que no podría hacerse es convertir dicha fotografía de la fiesta de inauguración en una postal, ya que en ese caso el autor de las fotografías en la exposición si puede reclamar derechos de explotación.
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